lunes, 16 de junio de 2014

Contabilidad

CÓDIGO DE TRABAJO. 

SUELDOS Y REMUNERACIONES

Art. 79.- Igualdad de remuneración.- A trabajo
igual corresponde igual remuneración, sin
discriminación en razón de nacimiento, edad.
sexo, etnia, color, origen social, idioma,
religión, filiación política, posición económica,
orientación sexual, estado de salud,
discapacidad, o diferencia de cualquier otra
índole; más, la especialización y práctica en la
ejecución del trabajo se tendrán en cuenta
para los efectos de la remuneración.

Art. 80.- Salario y sueldo.- Salario es el
estipendio que paga el empleador al obrero en
virtud del contrato de trabajo; y sueldo, la
remuneración que por igual concepto
corresponde al empleado.

El salario se paga por jornadas de labor y en
tal caso se llama jornal; por unidades de obra
o por tareas. El sueldo, por meses, sin
suprimir los días no laborables.

Art. 81.- Estipulación de sueldos y salarios.-
Los sueldos y salarios se estipularán
libremente, pero en ningún caso podrán ser
inferiores a los mínimos legales, de
conformidad con lo prescrito en el artículo 117
de este Código.

Se entiende por Salario Básico la retribución
económica mínima que debe recibir una
persona por su trabajo de parte de su
empleador, el cual forma parte de la
remuneración y no incluye aquellos ingresos
en dinero, especie o en servicio, que perciba
por razón de trabajos extraordinarios y
suplementarios, comisiones, participación en
beneficios, los fondos de reserva, el
porcentaje legal de utilidades, los viáticos o
subsidios ocasionales, las remuneraciones
adicionales, ni ninguna otra retribución que

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tenga carácter normal o convencional y todos
aquellos que determine la Ley.

El monto del salario básico será determinado
por el Consejo Nacional de Salarios
CONADES, o por el Ministerio de Relaciones
Laborales en caso de no existir acuerdo en el
referido Consejo.

La revisión anual del salario básico se
realizará con carácter progresivo hasta
alcanzar el salario digno de acuerdo con lo
dispuesto en la Constitución de la República y
en el presente Código.

Nota: Incisos segundo, tercero y cuarto
agregados por Ley No. 00, publicada en
Registro Oficial Suplemento 351 de 29 de
Diciembre del 2010.

Art. 82.- Remuneraciones por horas: diarias,
semanales y mensuales.- En todo contrato de
trabajo se estipulará el pago de la
remuneración por horas o días, si las labores
del trabajador no fueran permanentes o se
trataren de tareas periódicas o estacionales; y,
por semanas o mensualidades, si se tratare de
labores estables y continuas.

Si en el contrato de trabajo se hubiere
estipulado la prestación de servicios
personales por jornadas parciales
permanentes, la remuneración se pagará
tomando en consideración la proporcionalidad
en relación con la remuneración que
corresponde a la jornada completa, que no
podrá ser inferior a los mínimos vitales
generales o sectoriales.

De igual manera se pagarán los restantes
beneficios de ley, a excepción de aquellos que
por su naturaleza no pueden dividirse, que se
pagarán íntegramente.

Art. 83.- Plazo para pagos.- El plazo para el
pago de salarios no podrá ser mayor de una
semana, y el pago de sueldos, no mayor de un
mes.

Art. 84.- Remuneración semanal, por tarea y
por obra.- Si el trabajo fuere por tarea, o la
obra de las que pueden entregarse por partes,
tendrá derecho el trabajador a que cada
semana se le reciba el trabajo ejecutado y se
le abone su valor.

Art. 85.- Anticipo de remuneración por obra
completa.- Cuando se contrate una obra que
no puede entregarse sino completa, se dará
en anticipo por lo menos la tercera parte del
precio total y lo necesario para la adquisición
de útiles y materiales. En este caso el
empleador tendrá derecho a exigir garantía
suficiente.

Art. 86.- A quién y dónde debe pagarse.- Los
sueldos y salarios deberán ser pagados
directamente al trabajador o a la persona por
él designada, en el lugar donde preste sus
servicios, salvo convenio escrito en contrario.

Art. 87.- Pago en moneda de curso legal.- Las
remuneraciones que deban pagarse en
efectivo se pagarán exclusivamente en
moneda de curso legal, y se prohíbe el pago
con pagarés, vales, cupones o en cualquier
otra forma que se considere representativa de
la moneda de curso legal, y que excedan a
períodos de un mes. La autoridad competente
podrá permitir o prescribir el pago de la
remuneración por cheque contra un banco o
por giro postal, cuando este modo de pago
sea de uso corriente o sea necesario a causa
de circunstancias especiales, cuando un
contrato colectivo o un laudo arbitral así lo
establezca, o cuando, en defecto de dichas
disposiciones, el trabajador interesado preste
su consentimiento. Tampoco será disminuida
ni descontada sino en la forma autorizada por
la ley.

Art. 88.- Crédito privilegiado de primera clase.-
Lo que el empleador adeude al trabajador por
salarios, sueldos, indemnizaciones y
pensiones jubilares, constituye crédito
privilegiado de primera clase, con preferencia
aun a los hipotecarios.

Art. 89.- Acción por colusión en reclamos
laborales.- Los acreedores del empleador por
créditos hipotecarios o prendarios inscritos, o
de obligaciones constituidas con anterioridad a
la fecha de iniciación de las acciones
laborales, podrán obtener que no se entregue
al trabajador los dineros depositados por el
remate cuando hayan iniciado o fueren a
iniciar la acción por colusión, de estimar
ficticios o simulados los reclamos del
trabajador.

Si no se propusiere la acción por colusión
dentro del plazo de treinta días de decretada
la retención, el juez podrá ordenar la entrega
al trabajador de los dineros retenidos.

Mientras se tramite el juicio por colusión no se
entregarán al trabajador los dineros
depositados por el remate, salvo que el actor

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dejare de impulsar la acción por treinta días o
más.

De rechazarse la demanda por colusión se
impondrá al actor la multa del veinte por ciento
de los dineros que hubieren sido retenidos al
trabajador, en beneficio de éste, sin perjuicio
de las demás sanciones establecidas por la
ley.

Art. 90.- Retención limitada de la
remuneración por el empleador.- El empleador
podrá retener el salario o sueldo por cuenta de
anticipos o por compra de artículos producidos
por la empresa pero tan sólo hasta el diez por
ciento del importe de la remuneración
mensual; y, en ningún caso, por deudas
contraídas por asociados, familiares o
dependientes del trabajador, a menos que se
hubiere constituido responsable en forma
legal, salvo lo dispuesto en el numero 6 del
artículo 42 de este Código.

Art. 91.- Inembargabilidad de la
remuneración.- La remuneración del trabajo
será inembargable, salvo para el pago de
pensiones alimenticias.

Art. 92.- Garantía para parturientas.- No cabe
retención ni embargo de la remuneración que
perciban las mujeres durante el período de
dos semanas anteriores al parto y seis
semanas posteriores al mismo.

Art. 93.- Derecho a remuneración íntegra.- En
los días de descanso obligatorio señalados en
el artículo 65 de este Código, los trabajadores
tendrán derecho a su remuneración íntegra.

Cuando el pago de la remuneración se haga
por unidades de obra, se promediará la
correspondiente a los cinco días anteriores al
día de descanso de que se trate, para fijar la
correspondiente a éste.

Art. 94.- Condena al empleador moroso.- El
empleador que no hubiere cubierto las
remuneraciones que correspondan al
trabajador durante la vigencia de las
relaciones de trabajo, y cuando por este
motivo, para su entrega, hubiere sido
menester la acción judicial pertinente será,
además, condenado al pago del triple del
equivalente al monto total de las
remuneraciones no pagadas del último
trimestre adeudado, en beneficio del
trabajador.

De determinarse por cualquier medio, que un
empleador no está pagando las
remuneraciones mínimas vigentes en los
términos legales establecidos, el Ministro de
Trabajo y Empleo, concederá un término de
hasta cinco días para que durante este lapso
el empleador desvirtúe, pague o suscriba un
convenio de pago de las diferencias
determinadas. Si dentro del término concedido
no desvirtúa, paga o suscribe el convenio de
pago, según el caso, el empleador moroso
será sancionado con el ciento por ciento de
recargo de la obligación determinada, pago
que deberá cumplirse mediante depósito ante
la inspectoría del trabajo de la correspondiente
jurisdicción, dentro del término de tres días
posteriores a la fecha del mandamiento de
pago.

Art. 95.- Sueldo o salario y retribución
accesoria.- Para el pago de indemnizaciones a
que tiene derecho el trabajador, se entiende
como remuneración todo lo que el trabajador
reciba en dinero, en servicios o en especies,
inclusive lo que percibiere por trabajos
extraordinarios y suplementarios, a destajo,
comisiones, participación en beneficios, el
aporte individual al Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social cuando lo asume el
empleador, o cualquier otra retribución que
tenga carácter normal en la industria o
servicio.

Se exceptúan el porcentaje legal de utilidades
el pago mensual del fondo de reserva, los
viáticos o subsidios ocasionales, la
decimotercera y decimocuarta
remuneraciones, la compensación económica
para el salario digno, componentes salariales
en proceso de incorporación a las
remuneraciones, y el beneficio que
representan los servicios de orden social.

Nota: Artículo reformado por Art. 4 de Ley No.
0, publicada en Registro Oficial Suplemento
644 de 29 de Julio del 2009.

Nota: Inciso segundo reformado por Ley No.
00, publicada en Registro Oficial Suplemento
351 de 29 de Diciembre del 2010.

Art. 96.- Pago en días hábiles.- El salario o el
sueldo deberán abonarse en días hábiles,
durante las horas de trabajo y en el sitio del
mismo, quedando prohibido efectuarlo en
lugares donde se expendan bebidas
alcohólicas, o en tiendas, a no ser que se trate
de trabajadores de tales establecimientos.
LISTO
Mister Hector Quinde
 


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